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miércoles, 29 de octubre de 2014

Reflexiones sobre la ley de "identidad de género"

(AA) El proyecto aprobado en el Senado permite desde cambio del DNI hasta tratamientos hormonales y operaciones de "cambio de sexo", tanto para adultos como niños. Quienes solicitan estos procedimientos experimentan una falta de armonía entre su cuerpo y la imagen de sí mismos. La pregunta es: ¿esta falta de armonía, debe conciliarse cambiando el cuerpo o cambiando la mente?
El pasado miércoles 9 de mayo el Senado aprobó por 55 votos a favor, ninguno en contra y una abstención el proyecto de "identidad de género". En un rápido debate de apenas tres horas, con 25 oradores, la cámara alta convirtió en ley la iniciativa, que ya contaba con la aprobación de Diputados. El 30 de noviembre de 2011, la Cámara de Diputados ya había aprobado la iniciativa por 167 votos favorables, 17 en contra y 7 abstenciones, elaborada en base a las iniciativas de Silvana Giudici (UCR), Diana Conti (FpV) y Juliana Di Tullio (FpV).
Durante la jornada de la votación en el Senado, la Agrupación Nacional Putos Peronistas hizo una movilización especial en favor del texto.
Los discursos transcurrieron sin sobresaltos, ante un recinto del que se habían ausentado 16 legisladores. Esta vez, la senadora Negre de Alonso brilló por su ausencia. Hace dos años se había opuesto férreamente al "matrimonio igualitario".
Los legisladores pretenden que existe un "el derecho humano a la identidad de género de las personas" (Art. 13).
Los padres de familia deben estar alertas, pues no tardará en llegar material para docentes desde el Ministerio de Educación buscando adoctrinar a niños y jóvenes en conductas que seguramente son contrarias a las convicciones de la mayoría de los padres de familia argentinos. Los padres deben hacer valer su derecho de educar a sus hijos según sus propias convicciones.
Aspectos principales de la ley
Para los legisladores “se entiende por identidad de género a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido”.
Nos encontramos ante una de las leyes más permisivas del mundo en la materia, ya que para alterar todos los registros públicos no hay que justificar nada más que un sentimiento personal en base a la propia autopercepción. El Art. 3 establece que: “toda persona podrá solicitar la rectificación registral del sexo, y el cambio de prenombre e imagen, cuando no coincidan con su identidad de género autopercibida”.
La ley no sólo posibilita a las personas mayores de edad a cambiar de nombre sin ir a la justicia, sino que los menores de 18, también, pueden hacerlo con la aprobación de sus padres o tutores. En caso de que éstos se opongan, la ley establece que los niños y adolescentes podrán hacer la petición, con la supervisión de un abogado, por vía judicial.
La ley es muy generosa, pues contempla también que la persona pueda tener un conflicto con su identidad y quiera cambiarla nuevamente: el Art. 8 establece que la rectificación registral puede ser nuevamente modificada, pero esta vez con autorización judicial.
Los tratamientos hormonales y todas las operaciones de “cambio de sexo” quedan incluidas gratuitamente en el Plan Médico Obligatorio. Lo pagamos todos con nuestros impuestos: “Los efectores del sistema público de salud, ya sean estatales, privados o del subsistema de obras sociales, deberán garantizar en forma permanente los derechos que esta ley reconoce”.
¿Nacidos en el cuerpo equivocado?
En el centro de esta discusión se encuentran los reclamos de algunas minorías que alegan que han nacido en el cuerpo equivocado. Lejos de reconocer el dato biológico del cuerpo que poseen,pretenden que el cuerpo sea “reasignado” a la imagen mental (o mejor dicho, capricho) que ellos tienen de si mismos.
Obviamente, la identidad sexual está escrita en cada célula del cuerpo humano y puede determinarse mediante exámenes de ADN. No puede ser modificada. Tal vez pueda modificarse la apariencia del individuo (se viste como mujer, si está lleno de siliconas …), pero su estructura genética es inmodificable. Lo único que queda es aceptar y reconocer lo que la biología nos ha dado.
Es decir, no es el cuerpo el que debe cambiar acorde a los caprichos de nuestra mente, sino que es nuestra mente la que debe reconocer el dictado de la naturaleza.
Las personas que afirman que tienen una “identidad de género” contraria a su estructura anatómica y biológica no van a resolver sus problemas mediante la cirugía de reasignación de sexo.
Las personas que encuentran dificultades para identificarse con su sexo biológico frecuentemente padecen de problemas psicológicos serios como depresión, ansiedad severa, masoquismo, autodesprecio, narcisismo, y consecuencias de abusos sexuales en la infancia y de situaciones familiares conflictivas.
Estos individuos experimentan dificultades sociales y sexuales como resultado de estos trastornos y experiencias negativas, y no porque hayan nacido en el “cuerpo equivocado”.
Las cirugías de reasignación de sexo
El deseo de imitar el otro sexo o hacerse pasar por el otro sexo no es nueva, ni es la amputación de partes sanas del cuerpo. En muchas culturas, hubo hombres castrados por varias razones, en algunos casos para preservar la voz de soprano de pre-púberes, en otras, de tal manera que pudieran servir como guardias de harenes. Tales prácticas son ahora consideradas barbáricas. Algunas mujeres en distintos momentos de la historia también se han hecho pasar por hombres.
Recién cuando las habilidades quirúrgicas avanzaron hasta el punto de que los cirujanos pudieron construir una vagina artificial y algo parecido a un pene o un escroto, la “cirugía de reasignación de sexo” (SRS) se desarrolló como una subespecialidad quirúrgica. La ética materialista del "si es posible hacer algo, deberíamos hacerlo", ha creado un clima donde la gente no ve nada malo cuando los cirujanos destruyen órganos reproductivos saludables y crean órganos artificiales para aquellos que lo deseen. Aquellos que creen en la ética radical del "es mi cuerpo, por lo que puedo manipularlo como me gusta," se sienten ofendidos si los cirujanos se niegan a acceder a sus demandas.
El uso del término "cirugía de reasignación sexual" es en sí mismo problemático, pues supone que la identidad sexual es asignada al nacer y que también puede ser reasignada quirúrgicamente. La identidad sexual se observa en el nacimiento y, salvo en casos muy raros, coincide con la estructura genética. Está escrita en cada célula del cuerpo y puede determinarse mediante pruebas de ADN. No puede ser cambiada. Llamar a los hombres que han tenido una operación de cambio de sexo "mujer" no cambia su estructura genética. No los hace genéticamente una mujer.
Transexualidad e “identidad de género”
El uso del término "transexual" también es problemático, ya que implica que una persona puede cambiar su verdadero sexo genético al otro sexo. En una época, la palabra "sexo" se utilizaba para describir todo lo que estaba incluido en la condición de varón o mujer. La palabra "género" se usaba para referirse al lenguaje; las palabras son masculinas, femeninas o neutras en género.
El controvertido psicólogo, sexólogo, y promotor de la cirugía de cambio de sexo John Money introdujo la idea de "identidad de género", que se define como la categorización que una persona hace de sí misma como hombre, mujer o ambivalente. Las feministas radicales abrazaron la idea de que el sexo -la realidad biológica- podría ser separado del género, que consideraban como una construcción social artificial impuesta sobre los cuerpos masculinos y femeninos. Para ellos, el sexo puede ser un dato biológico, pero el género está en la mente y puesto que se construye por interacción social, puede ser deconstruido.
Aquellos que se autodenominan “transexuales” han interpretado la separación de sexo y género en una dirección diferente; para ellos, el género es lo natural y el sexo es lo que puede ser construido, es decir, el cuerpo puede ser modificado para adaptarse a la mente. Por lo tanto, una persona podría ser de sexo masculino (es decir, biológicamente, genéticamente) pero de género femenino. Esto no significa que un dado hombre pueda tener intereses, talentos, u otros rasgos que normalmente se encuentran en las mujeres, sino que, en el centro de su ser, él es esencialmente una mujer que ha sido mal asignada al momento del nacimiento. Por lo tanto, su deseo de ser reasignado quirúrgicamente y hormonalmente es razonable y debe considerarse.
Las personas que solicitan cirugía de reasignación de sexo experimentan una falta de armonía entre su cuerpo y la imagen de sí mismos. La pregunta es: ¿esta falta de armonía, debe conciliarse cambiando el cuerpo o cambiando la mente? Aquellos que solicitan cirugías de reasignación de sexo se oponen a pericias psicológicas sobre los orígenes de sus sentimientos, exigiendo en su lugar una solución quirúrgica a su problema.
La operación sólo cambia las apariencias, no el sexo
Aquellos que promueven públicamente las cirugías de reasignación de sexo insisten en que una vez que se terminen los procedimientos, el paciente ya no es del sexo con el que nació, sino que ha sido transformado quirúrgicamente en el otro sexo. Sin embargo, estos procedimientos sólo crean una imitación de los órganos que intervienen en el acto sexual que, en el caso de las mujeres que quieren parecerse a los hombres, constituyen una imitación muy pobre y no funcional.
La cirugía no puede cambiar el ADN o neutralizar el efecto de las hormonas prenatales en el cerebro. Sólo puede crear la apariencia de uno u otro sexo. Las personas que han pasado por estos procedimientos pueden involucrarse en actos que simulan la relación sexuales entre un varón y una mujer, pero estos actos son estériles, ya que los procedimientos quirúrgicos no pueden crear la fertilidad. En efecto, las operaciones de cambio de sexo constituyen la forma más radical de la esterilización.
Cirugía de reasignación de sexo en los hombres
La cirugía de reasignación de sexo es sólo un paso dentro de un proceso largo y costoso. Los hombres que quieren vestirse en público como una mujer se someten a procedimientos de electrólisis para eliminar el vello facial, tratamientos hormonales, electrólisis para remover el bello de los genitales (y preparar el tejido genital que se utiliza para crear una pseudo-vagina), extracción del pene y los testículos, creación de una pseudo-vagina, formación de una abertura para la uretra, cirugía estética para disminuir el tamaño de la manzana de Adán, inserción de implantes mamarios, cambiar otras características, e insertar implantes de silicona en las caderas y los glúteos.
Los que comienzan todo este procedimiento generalmente quedan insatisfechos con los primeros resultados cosméticos. Algunos de los que se realizan operaciones de cambio de sexo no sólo quieren ser mujeres, sino que quieren ser mujeres irresistiblemente atractivas, y por lo tanto, pueden convertirse en adictos a la cirugía plástica. Algunos buscan profesionales para que les realicen inyecciones de silicona y otros cambios, arriesgándose a infecciones e incluso a la muerte.
Algunos hombres se presentan en público como mujeres, pero aún no se han decidido a someterse a una cirugía por debajo de la cintura. Se les denomina a veces "she-males", ya que con los implantes mamarios y la cirugía estética por encima de la cintura se ven como mujeres, pero por debajo de la cintura son hombres físicamente. Algunos de estos “she-males” trabajan como “bailarinas” en clubes que se especializan en este tipo de entretenimiento o como prostitutas a fin de ahorrar el dinero necesario para realizarse una cirugía de genitales. Algunos hombres buscan los servicios sexuales de estos “she-males”.
Cirugía de reasignación de sexo en mujeres
Para las mujeres, el proceso de “cambio de sexo” implica tratamientos hormonales, la eliminación de las mamas (proceso que a menudo se inicia uniéndolas), histerectomía total (operación para extirpar el útero), y la creación de un pseudo-pene y testículos. Es de notar que incrementar los niveles de testosterona en una mujer (para estimular crecimiento de vello facial y el aumento de la capa muscular) tiene el riesgo potencial de causar un cambio en su personalidad, haciendo a las mujeres más agresivas. La histerectomía se lleva a cabo para detener la menstruación que, para muchas mujeres, implica eliminar la evidencia mensual de su feminidad y vulnerabilidad.
Relativamente pocas de las mujeres que se someten a operaciones de cambio de sexo, incluso aquellas con graves disforia de género, optan por dar el último paso: la creación de un pseudo-pene y pseudo-testículos. Cuando hacen ésto, los órganos artificiales son a menudo pequeños y no funcionales. Se puede construir un pene de modo que permita una erección mecánica y simular relaciones sexuales, pero la eyaculación no es posible. Los cirujanos intentan preservar la sensación sexual en los pseudo-órganos, pero no siempre tienen éxito.
Hace un par de años, hubo gran publicidad sobre el supuesto caso de un hombre “embarazado”. La persona embarazada era en realidad una mujer a la que se le habían extraído los senos y estaba tomando hormonas para aumentar el vello facial y los músculos, pero no había sido sometida a una histerectomía o una cirugía para crear los pseudo-genitales externos masculinos. Cuando ella y su compañera quisieron tener un hijo y su pareja no pudo quedar embarazada, ella dejó de tomar las hormonas y fue inseminada artificialmente. Por lo tanto, una mujer que se veía como un hombre por encima de la cintura, era en realidad una mujer con total capacidad de quedar embarazada.
El texto de la ley
Artículo 1º.- Derecho a la identidad de género. Toda persona tiene derecho:
a. Al reconocimiento de su identidad de género.
b. Al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género.
c. A ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad respecto de el/los prenombre/s, imagen y sexo con los que allí es registrada.
Artículo. 2º.- Definición. Se entiende por identidad de género a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales.
Artículo. 3º.- Ejercicio. Toda persona podrá solicitar la rectificación registral del sexo, y el cambio de prenombre e imagen, cuando no coincidan con su identidad de género autopercibida.
Artículo. 4º.- Requisitos. Toda persona que solicite la rectificación registral del sexo, el cambio de prenombre
1. Acreditar la edad mínima de 18 años de edad, con excepción de lo establecido en el artículo 5º de la presente ley;
2. Presentar ante el Registro Nacional de las Personas o sus oficinas seccionales correspondientes, una solicitud manifestando encontrarse amparada por la presente ley requiriendo la rectificación registral de la partida de nacimiento y el nuevo documento nacional de identidad correspondiente, conservándose el número original.
3. Expresar el nuevo prenombre elegido con el que solicita inscribirse. En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica por reasignación genital total o parcial, ni acreditar terapias hormonales u otro tratamiento psicológico o médico.
Artículo. 5º.- Personas menores de edad. Con relación a las personas menores de 18 años de edad la solicitud del trámite a que refiere el artículo 4º deberá ser efectuada a través de sus representantes legales y con expresa conformidad del menor.
Cuando por cualquier causa se niegue o sea imposible obtener el consentimiento de alguno/a de ellos/as, se podrá recurrir a la vía sumarísima para que los/as jueces/zas correspondientes resuelvan, teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño/a de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los derechos del Niño y en la Ley 26.961 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Artículo. 6º.- Trámite. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículo 4º y 5º, el/la oficial público procederá, sin necesidad de ningún trámite judicial o administrativo, a notificar de oficio la rectificación de sexo y cambio de prenombre al Registro Civil de la jurisdicción donde fue asentada el acta de nacimiento para que proceda a emitir una nueva partida de nacimiento ajustándola a dichos cambios, y a expedirle un nuevo documento nacional de identidad que refleje la rectificación registral del sexo y el nuevo prenombre. Se prohíbe cualquier referencia a la presente ley en la partida de nacimiento rectificada y en el documento nacional de identidad expedido en virtud la misma.
Los trámites para la rectificación registral previstos en la presente ley son gratuitos y no será necesaria la intermediación de ningún gestor o abogado.
Artículo 7º.- Efectos. Los efectos de la rectificación del sexo y el /los prenombre/s, realizados en virtud de la presente ley, serán oponibles a terceros desde el momento de su inscripción en el/los registros.
La rectificación registral no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio registral, ni las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, las que se mantendrán inmodificables, incluida la adopción.
En todos los casos será relevante el número de Documento Nacional de Identidad de la persona, por sobre el prenombre o apariencia morfológica de la persona.
Artículo. 8º.- La rectificación registral conforme la presente ley, una vez realizada, sólo podrá ser nuevamente modificada con autorización judicial.
Artículo. 9º.- Confidencialidad. Sólo tendrán acceso al acta de nacimiento originaria quienes cuenten con autorización del/a titular de la misma o con orden judicial por escrito y fundada.
No se dará publicidad a la rectificación registral de sexo y cambio de prenombre en ningún caso, salvo autorización del/a titular de los datos. Se omitirá la publicación en los diarios a que se refiere el artículo 17 de la Ley 18.248.
Artículo 10.- Notificaciones. El Registro Nacional de las Personas informará el cambio de Documento Nacional de Identidad al Registro Nacional de Reincidencia; a la Secretaría del Registro Electoral correspondiente para la corrección del padrón electoral y a los organismos que reglamentariamente se determine.
Artículo 11.- Derecho al libre desarrollo personal. Todas las personas mayores de 18 años de edad podrán, conforme al artículo 1º de la presente ley y a fin de garantizar el goce de su salud integral, acceder a intervenciones quirúrgicas totales y parciales y/o tratamientos integrales hormonales para adecuar su cuerpo, incluida su genitalidad, a su identidad de género autopercibida, sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa.
Para el acceso a los tratamientos integrales hormonales, no será necesario acreditar la voluntad en la intervención quirúrgica de reasignación genital total o parcial. En ambos casos se requerirá, únicamente, el consentimiento informado de la persona. En el caso de las personas menores de edad regirán los principios establecidos en el artículo 5º para la obtención del consentimiento.
Los efectores del sistema público de salud, ya sean estatales, privados o del subsistema de obras sociales, deberán garantizar en forma permanente los derechos que esta ley reconoce.
Todas las prestaciones de salud contempladas en el presente artículo quedan incluidas en el Plan Médico Obligatorio, o el que lo reemplace, conforme lo reglamente la autoridad de aplicación.
Artículo 12.- Trato digno. Deberá respetase la identidad de género adoptada por las personas, en especial por niñas, niños y adolescentes, que utilicen un nombre distinto al consignado en su Documento Nacional de Identidad. A su sólo requerimiento, el nombre adoptado deberá ser utilizado para la citación, registro, legajo, llamado y cualquier otra gestión o servicio, tanto en los ámbitos públicos como privados.
Cuando la naturaleza de la gestión haga necesario registrar los datos obrantes en el Documento Nacional de Identidad, se utilizará un sistema que combine las iniciales del nombre, el apellido completo, día y año de nacimiento y número de documento y se agregará el prenombre elegido por razones de identidad de género a solicitud del interesado/a.
En aquellas circunstancias en que la persona deba ser nombrada en público deberá utilizarse únicamente el nombre de elección que respete la identidad de género adoptada.
Artículo 13.- Aplicación. Toda norma, reglamentación o procedimiento deberá respetar el derecho humano a la identidad de género de las personas. Ninguna norma, reglamentación o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio del derecho a la identidad de género de las personas, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre, a favor del acceso al mismo.
Artículo 14.- Derógase el inciso 4º del artículo 19 de la ley 17.132.
Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
(artículo extraído de: http://argentinosalerta.org/node/1999)

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