Un dictamen
que honra a la Justicia tucumana y en algo repara el inicuo fallo de la Corte
Suprema de Justicia que autorizó un aborto el pasado 13 de marzo
Dictamen de la Comision del Colegio de
Abogados de Tucumán sobre este fallo de la Corte .
DICTAMEN DE LA COMISION DE DERECHO A LA
VIDA
del Colegio de
Abogados de Tucumán a la Sentencia de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación Argentina - Fallo 259- 13-03-2012. Dictada en los autos:
“FUENTES AURORA LUISA s/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA",
El
fallo 259/12 de la C.S.J.N. del 13/03/12 es contrario a derecho porque
ha instituido la pena de muerte sin juicio previo al NIÑO INOCENTE NO NACIDO en
un intento de instalación del “aborto sentimental”.
La sentencia:
Es inconstitucional: Desconoce la protección que nuestra Const.
Nac. incorporó a
nuestro ordenamiento jurídico a partir de la reforma de 1994, protegiendo
el fundamental derecho humano a la VIDA de TODO ciudadano argentino
(nacido o por nacer), a través de la incorporación de instrumentos internacionales
al rango constitucional[1], y desconociendo
innumerables disposiciones de Tratados Internacionales y legislación Nacional,
tales como los Códigos Civil y Penal.
El
fallo viola abiertamente la Convención de los Derechos del Niño (Ley
23.849) y la Ley 26.061 cuando establecen que cuando existe un conflicto de
derechos, en todo caso se debe hacer prevalecer el interés superior del niño.
Desconoce además la manifiesta contradicción entre todas estas normas
nacionales e internacionales con la vigencia de las excusas absolutorias
previstas por el art. 86 inc 1 y 2 del Código Penal Argentino[2], las cuales han quedado
derogadas tácitamente por una norma posterior y de carácter superior
(Constitución Nacional de 1994 frente a Código Penal de 1921).
Es discriminatorio y viola la IGUALDAD ante la ley: porque
discrimina entre
niños deseados, a quienes reconoce la calidad de persona y su derecho a vivir y
niños concebidos en circunstancia de violencia o no deseados, negándoles a
estos bebés el derecho a nacer. Además es lesiva del derecho
de igualdad ante la ley (art.16 de la Const. Nacional) pues la
persona por nacer, sin importar sus cualidades o accidentes, menos aun la causa
de su concepción, tiene derecho a crecer en su ambiente natural como es
el seno materno.
Es antijurídica, pues desconoce la naturaleza jurídica del aborto,
transformándolo
de delito en “derecho humano de la mujer”, en detrimento del primer derecho
humano del niño indefenso.
Repugna al sentido de JUSTICIA: al negar el
derecho a la
Vida de una persona única e irrepetible. La vida del niño por nacer
se convierte en una cosa destruible por la sola voluntad de la madre. Es decir
deja de ser inviolable. La Corte promueve la muerte de todo niño no
nacido por la sola causa de su concepción violenta, instruyendo al Poder
Ejecutivo Nacional la ejecución “sanitaria” del mismo y negando cualquier
reclamación judicial.
Es
contradictorio ya que aunque menciona el principio del in dubio pro
homine (considerando 17), no lo aplica a
la persona por nacer y sus derechos, asumiendo una interpretación que
contradice dicho principio al negar vigencia real al derecho a la vida del niño
por nacer.
La sentencia es política y no jurídica. La Corte falló in abstracto,
o sea que ya el niño había sido ejecutado, lo
que manifiesta que actuó con premeditación y con la firme intención de
viabilizar y hacer efectivos los protocolos de atención de abortos del
Ministerio de Salud de la Nación y demás políticas pergeñadas desde
el I.N.A.D.I. y Secretaría de Derechos Humanos de la Nación -organismos
dependientes del Ministerio de Justicia de la Nación- en connivencia con éstos:
Actuó políticamente y no jurídicamente, desconociendo así el principio
republicano de independencia de poderes. La corte además avanzó indebidamente
sobre la facultades y poderes del Congreso de la Nación y del Poder Ejecutivo
al arrogarse la potestad de promover acciones, protocolos y procedimientos para
garantizar la aplicación del crimen abominable del aborto en los mal llamados
“aborto no punibles”.
Es agraviante para los derechos de la mujer, pues le propone el
aborto como
única solución ante el hecho de la violación, sin medir los daños
físicos, morales y mentales que ocasionará a la madre cometer un aborto: el
síndrome post-aborto. Sin considerar que el aborto no la hará olvidar el trauma
de la violación. Al mismo tiempo, el violador resulta manifiestamente
favorecido, ya que la propia Corte aconseja no judicializar la cuestión y tener
por acreditada la violación con una simple declaración jurada de la
peticionante. O sea que, sin denuncia, el violador quedaría libre para seguir
atacando.
Incita a invertir ingentes sumas de dinero en el sistema sanitario
argentino para
matar bebés en el vientre materno; en vez de invertir esos recursos en dar
apoyo a tantas y tantas mujeres que tienen embarazos conflictivos, a fin de que
puedan adelante los mismos, y, llegado el caso, si al dar a luz no pudieran
criar a sus hijos, darlos en adopción.
Adviértase la notable desproporción de los valores en
conflicto:
Supuesta mejor o peor salud de la madre vs. vida o
muerte del hijo.
Lesivo al interés nacional, pues persigue el cumplimiento de una
agenda internacional encaminada a la aceptación y promoción del aborto como
medio de aparente solución de un problema, cuando resulta a todas luces
evidente que nunca se puede solucionar absolutamente nada condenando a muerte a
un inocente y dejando libre al violador.
Agravia el sentimiento de nacionalidad argentina: pues cada
niño que muere
por aborto es un argentino que muere sin haber tenido la oportunidad de conocer
y servir a su Patria.
Atenta contra el Estado de derecho: Un estado en el que la vida
vale según quién
la reclame, en el que la vida deja de ser un bien jurídico inviolable e
inalienable, no es Estado de Derecho. El derecho deja de existir. Y un
pueblo sin derecho es un pueblo condenado a perecer.
-COMISIÓN DE DERECHO A LA VIDA del Colegio de Abogados de Tucumán-
[1] Convención americana de derecho humanos o “Pacto de San José de Costa
Rica” art. 1,2,3,4, aprob, por Ley 23.054; Convención de los derechos del Niño,
aprob, por Ley 23.849; ambos instrumentos incorporados al bloque de
constitucionalidad en la reforma de 1994 en el art 75, inc 22 de la C.N.;
[2] Ver Dictamen de la Academia nacional de Cs. Morales y Políticas sobre las
excusas absolutorias del art 86 del código penal, aprobado en la sesión privada
del 26/11/2008; el Aborto en el derecho positivo argentino, R. Bach de Chazal
editorial El Derecho UCA – 2009, pag.170-186